Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 20 dic 2012
1. Hasta que no se apruebe el Reglamento de desarrollo previsto en este Decreto ley, y con el fin de facilitar su cobro, las entidades de crédito con oficinas abiertas a Cataluña vendrán obligadas a notificar a la Agencia Tributaria de Cataluña los datos que sean necesarios para la práctica de la eventual liquidación, no más tarde del 30 de enero siguiente al ejercicio primero de aplicación del Impuesto.
2. A los efectos que se dispone en el número anterior, se autoriza a la persona titular de la consejería de Economía y Conocimiento a aprobar, por orden, los modelos provisionales de entrega de información trimestral y de autoliquidación así como cualquier otra que sea necesaria para la correcta gestión de este tributo.
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Proeli/es-ct/dl/2012/12/18/5#disposicion-adicional-primera