Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2013
1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012 2. Lo dispuesto en el artículo 8 no será aplicable a las solicitudes de ayudas de fondo social registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley. 3. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 11 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la redacción establecida por la disposición final primera de este Decreto ley, será aplicable también a los consorcios hasta que no se hayan integrado plenamente en el sector público administrativo de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 4. Las modificaciones de los artículos 21.4 y 22.6 de la Ley 7/2010, que contiene la disposición final primera, serán aplicables a los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de la entrada en vigor del presente decreto ley. De acuerdo con ello, todos los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las relaciones laborales o de servicios con los órganos unipersonales de dirección y con el personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a las normas contenidas en los preceptos citados de la Ley 7/2010, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013. 5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a todos los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2012, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 12.8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica por el .2 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

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BOIB-i-2012-90028#disposicion-transitoria-primera

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