Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 9 jun 2021
1. En atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público regular de uso general y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y complementarios a personas usuarias y transportistas, los contratos de concesión de este servicio público podrán ser reequilibrados económicamente por causa de afectación de la situación de hecho creada por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas por las autoridades públicas para combatirlo, en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo calcularse dicho reequilibrio teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de personas usuarias y el incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas. 2. Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada, durante el período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento tendente a la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo competente en materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de la autorización, dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.
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eli/es-ex/dl/2021/06/04/4#disposicion-adicional-tercera

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