Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 9 jun 2021
1. A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, que reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos económicos del inicio del procedimiento administrativo destinado a la concesión de compensaciones financieras por la ejecución de obligaciones de servicio público correspondiente a dicho ejercicio, siempre que la eficacia del acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. 2. Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos iniciados en los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la presente norma respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de los referidos ejercicios.
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eli/es-ex/dl/2021/06/04/4#disposicion-adicional-cuarta

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