Art. 14

En vigor desde 7 ago 2020
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Generalidad de acuerdo con la distribución siguiente: a) El Gobierno, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves con una multa superior a 450.000 euros. b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves hasta una multa de 450.000 euros. c) El secretario o secretaria de Salud Pública, para imponer las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa superior a 10.000 euros. d) Las personas titulares de las subdirecciones regionales de la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito territorial respectivo, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves y las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa de hasta 10.000 euros. 2. Los órganos competentes para sancionar las infracciones graves y muy graves serán competentes para imponer sanciones accesorias. 3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, se puede delegar la competencia sancionadora por la comisión de infracciones leves a los ayuntamientos de Cataluña que lo soliciten, de acuerdo con la normativa de régimen local vigente, mediante resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que tiene que ser publicada en el « Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya » . 4. Corresponde a cualquiera de los órganos competentes para sancionar la facultad de incoar el procedimiento sancionador.
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eli/es-ct/dl/2020/08/04/30#art-14

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