Art. 4

En vigor desde 16 jun 2013
1. Con carácter previo a la suscripción de un convenio singular, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Que el centro esté previamente autorizado e inscrito en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de las Illes Balears, mantenga las condiciones que motivaron su autorización, y solicite las preceptivas autorizaciones que sean necesarias durante su funcionamiento o realice cuantas comunicaciones o declaraciones sean preceptivas. b) Que el centro cumpla los requerimientos de calidad correspondientes a la acreditación sanitaria de nivel I, en los términos previstos en el Decreto 46/2012, de 1 de junio, por el que se regula el marco de calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, se crea la Comisión Autonómica de Acreditación de los Centros Sanitarios de las Illes Balears y se aprueba el programa de acreditación de hospitales o, en su caso, los requerimientos exigidos para la obtención de una acreditación de nivel equivalente. c) Que existan necesidades asistenciales que justifiquen la vinculación, en los términos previstos en la presente disposición. d) Que exista disponibilidad presupuestaria que lo permita. e) Que el centro cumpla con la normativa fiscal, laboral, de Seguridad Social y de incompatibilidades. 2. El cumplimiento de los requisitos referidos en el apartado anterior se hará constar de oficio o por medio de los requerimientos pertinentes a cumplimentar por la entidad titular del centro objeto de la vinculación durante la instrucción del procedimiento administrativo de vinculación. Tal cumplimiento de los requisitos se hará constar de forma explícita en la resolución del director general del Servicio de Salud por la que se apruebe la suscripción del correspondiente convenio singular de vinculación. 3. Si durante la vigencia del convenio singular de vinculación se constatase el incumplimiento de los requisitos señalados en las letras, y a , b y e del apartado primero, el director general del Servicio de Salud, previa audiencia a la persona interesada, ordenará la suspensión provisional de su vigencia, durante un plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado el incumplimiento observado, será causa de extinción del convenio singular de vinculación.

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BOIB-i-2013-90019#art-4

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