Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición adicional decimosegunda

En vigor desde 1 ene 2025
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, según lo dispuesto en el artículo 65, podrán ser destinatarias de operaciones financieras consistentes en garantías de créditos hipotecarios concedidos por entidades financieras privadas que operen en Andalucía las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos, adquirentes de su primera vivienda, nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se destine a su domicilio habitual. 2. Tendrán naturaleza de ingresos de Derecho Público las cantidades procedentes de la recuperación de las cantidades abonadas por la ejecución de las garantías de las operaciones financieras a que se refiere el apartado anterior. 3. A las operaciones financieras de garantía que se concedan conforme a lo establecido en el apartado 1, les será de aplicación la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, salvo lo previsto respecto de las competencias del agente financiero para la instrucción y concesión de las garantías, cuyas competencias corresponderán a la Secretaría General competente en materia de vivienda. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la por Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413 Se modifica el apartado 1 por el del Decreto-ley 4/2023, de 16 de mayo. Ref. BOJA-b-2023-90209

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BOJA-b-2021-90434#disposicion-adicional-decimosegunda

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