Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2

Art. 36

En vigor desde 28 dic 2019
1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo. Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin. El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo. 2. El anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas. La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente. 3. En la Zona 2, en parcelas de pendiente de menos del 1 por 100, las estructuras vegetales de conservación podrán ser sustituidas por sistemas alternativos de manejo de escorrentías, como bancales, motas o caballones, que interrumpan y ralenticen los flujos de agua, recogidos en una memoria que incluirá un estudio detallado de pendientes, redactada por técnico competente. 4. Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación o sistemas alternativos de manejo de escorrentías, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en los mismos, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras o de sistemas alternativos de manejo de escorrentías. Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior. Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del anexo III. 5. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano, deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo. Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras. Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

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BORM-s-2019-90599#art-36

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