Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2
Art. 34
En vigor desde 28 dic 2019
1. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, y se comunicará a los interesados, con indicación de las condiciones y plazos de ejecución de la restitución que resulten procedentes, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.
En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración de una memoria o proyecto de restitución que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en el acuerdo de inicio. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de nueve meses.
3. Son personas obligadas solidariamente a la restitución el titular de la explotación y el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
4. En caso de incumplimiento voluntario de la orden de restitución, el órgano competente podrá ejecutarla subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
5. El órgano competente podrá imponer al titular de la explotación, o en su caso al titular del terreno, multas coercitivas sucesivas cuyo importe se fijará en el diez por ciento del coste estimado de la restitución. El número total de las multas coercitivas no podrá exceder de diez, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
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ProBORM-s-2019-90599#art-34