Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 31 dic 2024
1. Los procedimientos de autorización tienen carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad de producción de energía. 2. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de instalaciones de producción e infraestructuras de evacuación pertenecientes a un único promotor eólico serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta. 3. La autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las infraestructuras de evacuación compartidas por varios promotores eólicos serán objeto de solicitud, tramitación y autorización conjunta. Se tramitará de forma independiente, pero coordinada con las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción de los promotores eólicos. 4. En el caso de que se presente solicitud de autorización de una instalación híbrida, compuesta por varios combustibles o tecnologías, donde una de ellas sea eólica, y la potencia instalada de esta no sea inferior a la potencia instalada total del resto de tecnologías o combustibles, la tramitación del proyecto híbrido y la protección de la tecnología eólica se regirá según lo dispuesto en este decreto ley y la protección de las otras tecnologías, por su regulación específica. 5. Las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de la energía eólica conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, al igual que las instalaciones aisladas, no serán objeto de autorización administrativa, de construcción y de explotación. 6. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones. Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.3 de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1392#df-4 Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 10.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-10

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BOA-d-2016-90453#art-7

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