Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 6 sept 2021
1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla: a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público. b) En cualquier espacio al aire libre en el que, por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o tranvía, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los restantes transportes públicos y privados, en estos últimos si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote, ni en espacios exteriores de la nave cuando se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros. d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes. e) En el ámbito laboral. En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección. Cuando se aplique esta excepcionalidad, el empresario o la empresaria conservará dicha información para su puesta a disposición inmediata de las autoridades sanitaria y laboral para el caso de que fuera requerida por estas. En ambos supuestos, caso de apreciarse que se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, tal exención solo será de aplicación mientras la persona ocupe su puesto, quedando obligada a su uso fuera del espacio de trabajo en el que opera la exención y, especialmente, en todos los espacios comunes, entendiéndose por tales todos aquellos espacios susceptibles de uso por más de una persona. f) En los espacios cerrados de los centros educativos no universitarios y universitarios, así como en los espacios al aire libre en los que no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. g) En las instalaciones y centros deportivos cerrados. h) En los centros sanitarios, tanto pacientes como familiares y visitantes deben llevar mascarilla higiénica, quirúrgica o filtrante; en caso de que no la porten o no pueda garantizarse que la que llevan puesta sea una mascarilla higiénica o quirúrgica, se les facilitará una a la entrada en el centro. 2. La obligación del uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos: a) Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Se recomienda a estas personas que no utilicen mascarilla por motivos de salud, dependencia o discapacidad o alteraciones de conducta, que no asistan a eventos ni actos multitudinarios cuando los asistentes estén de pie o si estando sentados no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes. b) Cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias. c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente. Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional. d) En los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. e) Mientras se come o se bebe en los espacios al aire libre y sin desplazarse por la vía pública, exclusivamente durante el consumo y siempre que pueda garantizarse la distancia de dos metros con otras personas. Asimismo, mientras se fuma en los supuestos establecidos en el apartado 7 del artículo 10 de este Decreto ley. 3. Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno. 4. No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada. 5. Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos. 6. Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable, salvo para su uso en los centros sanitarios donde debe utilizarse obligatoriamente la higiénica o la quirúrgica. 7. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.
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eli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-9

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