Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.

Art. 65

En vigor desde 1 ene 2009
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. Se modifica por el .13 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690 . Se modifica por el .6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764 .

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eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-65

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