Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 27 jun 1998
1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
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Proeli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-17