Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 27 jun 1998
1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado. b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
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eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-15

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