Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Desadscripción
Art. 94
En vigor desde 1 ene 2014
1. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, la dirección general competente en materia de patrimonio cursará un requerimiento al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al consejero competente en materia de patrimonio la desadscripción de los mismos.
2. Igual opción se dará en el caso de que la entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las funciones que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.
3. En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los deterioros experimentados por dichos bienes, actualizado su importe al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.
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ProBOA-d-2013-90260#art-94