Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Cesiones gratuitas

Art. 59

En vigor desde 1 ene 2014
1. Con independencia de las cesiones de determinados bienes muebles previstas en el artículo 53.3 de esta ley, los organismos públicos sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su venta y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el artículo 97. 2. Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 de esta ley.

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BOA-d-2013-90260#art-59

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