Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Cesiones gratuitas
Art. 62
En vigor desde 1 ene 2014
1. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes o derechos a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por los bienes o derechos cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
2. La resolución de la cesión se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio respecto de los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y por el órgano que corresponda de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley cuando se trate de bienes o derechos cedidos por éstos. En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
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ProBOA-d-2013-90260#art-62