Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Venta de bienes muebles
Art. 54
En vigor desde 1 ene 2014
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será el consejero del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.
3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 49 de esta ley.
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ProBOA-d-2013-90260#art-54