Capítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 2. Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Art. 7

En vigor desde 7 oct 2010
Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la redacción siguiente: «Artículo 17. Actividades organizadas. 1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente. 2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se tiene que hacer al ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o al consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones tienen que dar cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente. 3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se tiene que hacer sólo en el órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños en el medio natural. 4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender totalmente o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la protección del medio. 5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada tienen que disponer de una copia de la comunicación efectuada y la tienen que exhibir a los agentes de la autoridad si se la requieren.»
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eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-7

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