Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO VII

Art. 92

En vigor desde 16 jun 2011
1. Las diputaciones provinciales tienen que ejercer las funciones de asistencia y de cooperación jurídica y técnica mediante: a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico. b) La asistencia administrativa. c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos. d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la misma diputación provincial. 2. Sin perjuicio de lo que disponen el apartado 1 de este artículo y el Título III de la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, las diputaciones provinciales pueden cooperar también en la efectividad de los servicios municipales, mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de los cuales pueden ser beneficiarios los municipios y las comarcas. 3. Corresponde también a las diputaciones provinciales garantizar el ejercicio efectivo dentro de los municipios de las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley reguladora de las bases del régimen local. 4. Las funciones de asistencia y cooperación municipal tienen que ejercerse especialmente para el establecimiento y la prestación de los servicios públicos mínimos, y se entienden sin perjuicio de las que corresponden también a la comarca, de acuerdo con la Ley de la organización comarcal de Cataluña. Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975 . Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica .

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DOGC-f-2003-90008#art-92

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