Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 30
En vigor desde 21 may 2003
1. La denominación de un municipio sólo puede cambiarse si así lo acuerda su ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 31.
2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Gobernación y relaciones Institucionales, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.
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ProDOGC-f-2003-90008#art-30