Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO XIXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 247

En vigor desde 21 may 2003
1. Los entes locales tienen que acordar de manera expresa la creación del servicio público local y proceder, en su caso, a regularlo por reglamento antes de empezar a prestarlo. Asimismo, tienen que determinar las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios. 2. Los entes locales pueden declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurren circunstancias de orden público que lo requieren.

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DOGC-f-2003-90008#art-247

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