Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 107
En vigor desde 21 may 2003
1. Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra.
2. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe.
3. Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación.
4. Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2003-90008#art-107