Art. 107
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

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En vigor desde 21 may 2003
1. Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra. 2. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe. 3. Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación. 4. Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

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DOGC-f-2003-90008#art-107