Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 21 jul 2001
1. El Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete para su asistencia directa. La composición y las funciones de estos gabinetes se determinarán reglamentariamente. Asimismo, bajo la dependencia directa del Presidente, podrá existir un Gabinete de relación con los medios de comunicación. 2. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de una Secretaría particular. 3. Los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial, de naturaleza eventual, y su nombramiento y cese serán decididos libremente por la autoridad de quien dependan, dentro de los límites establecidos por las consignaciones presupuestarias. 4. Las retribuciones de los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular serán fijadas por Acuerdo del Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por los créditos presupuestarios consignados para ello en los presupuestos de la Comunidad Autónoma. 5. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró. 6. No podrá existir otro personal eventual que el que se define en los dos primeros apartados de este artículo. 7. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las secretarías particulares será designado libremente por el Presidente o por los Consejeros, entre funcionarios o personal laboral de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios contrastados de eficacia y austeridad.

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BOA-d-2001-90002#art-20

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