Libro LIBRO SEXTO›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. Normas de aplicación del tributo›§ Subsección primera. Liquidación del impuesto
Art. 682
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En vigor desde 15 mar 2024
1. Las personas interesadas en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por este, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que las personas interesadas puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.
2. Las autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.
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Proeli/es-ct/dlg/2024/03/12/1#art-682-7