Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 119
En vigor desde 7 ago 2020
Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y en la normativa que se dicte en su desarrollo:
a) Hasta 1.000 funcionarios o funcionarias, de los que tengan la condición de electores o electoras: 14.
b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada 1.000 funcionarios o funcionarias o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores o electoras.
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Proeli/es-pv/dlg/2020/07/22/1#art-119