Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Equiparaciones
Art. 20
En vigor desde 11 abr 2019
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y a las bonificaciones de la cuota.
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2018-90363#art-20