Libro ANEXO›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Apartamentos, viviendas de uso turístico, alojamientos al aire libre y albergues turísticos
Art. 42
En vigor desde 4 ago 2016
1. Son albergues turísticos los establecimientos que, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, ofrecen al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza.
2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o al entorno en que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre estas especialidades se regulará el refugio de montaña.
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ProBOA-d-2016-90440#art-42