Libro ANEXOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Establecimientos hoteleros

Art. 38

En vigor desde 4 ago 2016
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente. 2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados. 3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 44 de esta Ley.

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BOA-d-2016-90440#art-38

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