Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 10 jul 2015
1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de manera que se garantice la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Entre los riesgos que hay que controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, de la energía cinética, de la energía potencial, de explosión, de incendio, de reactividad química, de toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.
2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquellos que les sean propios.
4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las habilitaciones administrativas pertinentes que se les impusieran o exija la normativa vigente.
5. En el caso de no existir una reglamentación específica que les sea aplicable, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas y se justificará en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación queda garantizada.
Tus anotaciones
ProDOG-g-2015-90508#art-9