Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 10 jul 2015
1. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales del grupo I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa específica que resulte aplicable para cada tipo de actividad industrial y las prescripciones que resulten del desarrollo reglamentario de este texto refundido. 2. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales del grupo II, se seguirán los trámites y los procedimientos establecidos en la normativa estatal o autonómica en la materia que les sea aplicable. 3. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales incluidos en el grupo II de este texto refundido, la consellería competente en materia de industria le entregará al/a la interesado/a un justificante de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación y, en su caso, de la correspondiente documentación, que le servirá como acreditación del cumplimiento de los deberes administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades de los/las autores/as de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas. 4. Reglamentariamente se establecerá la forma y el contenido del justificante de la presentación de la documentación a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. En ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, la presentación de la documentación supondrá la aprobación técnica de la ejecución de la instalación por parte de la Administración.

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DOG-g-2015-90508#art-7

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