Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Normas de gestión tributaria
Art. 92
En vigor desde 8 jun 2014
1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se efectuará dentro de los plazos señalados en el artículo 90 de este texto refundido, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por este impuesto deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; de bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y de bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2014/06/06/1#art-92