Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 20 may 2014
1. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco.
2. Para la introducción, reintroducción o reforzamiento de poblaciones en el medio natural de especies no catalogadas o cinegéticas y piscícolas por iniciativa privada o pública, la persona promotora deberá acreditar que la suelta:
a) No afectará a la diversidad genética de la zona de destino.
b) Es compatible con los planes relativos a especies catalogadas.
c) Se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino. Estos planes deberán prever los mecanismos de control necesarios para evitar que la población resultante alcance niveles superiores a la capacidad del ecosistema o de los sistemas productivos del territorio.
3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, la autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento, si lo hubiere.
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Proeli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-59