Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
63 / 95En vigor desde 20 may 2014
1. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco.
2. Para la introducción, reintroducción o reforzamiento de poblaciones en el medio natural de especies no catalogadas o cinegéticas y piscícolas por iniciativa privada o pública, la persona promotora deberá acreditar que la suelta:
a) No afectará a la diversidad genética de la zona de destino.
b) Es compatible con los planes relativos a especies catalogadas.
c) Se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino. Estos planes deberán prever los mecanismos de control necesarios para evitar que la población resultante alcance niveles superiores a la capacidad del ecosistema o de los sistemas productivos del territorio.
3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, la autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento, si lo hubiere.
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Proeli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-59