Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Personal docente e investigador contratado

Art. 41

En vigor desde 12 ene 2013
1. El profesorado contratado estará adscrito a un depar­tamento o instituto universitario de investigación, sin perjui­cio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desem­peñar cargos académicos universitarios, en los términos esta­blecidos en la Ley Orgánica de Universidades, en esta Ley y en sus respectivos estatutos. No podrá desempeñar tales cargos académicos el personal docente e investigador con contrato laboral de carácter temporal. 2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora. 3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y oído el Consejo Andaluz de Universidades. 4. El personal científico e investigador contratado por las Universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario en los términos que se determinen en los estatu­tos de las respectivas Universidades.

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BOJA-b-2013-90010#art-41

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