Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 jun 2011
Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, en cuyo caso el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados. Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.
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