Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 jun 2011
Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de las Leyes anuales de Presupuestos, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, en cuyo caso el Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados. Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.
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