Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Los créditos ampliables
Art. 25
En vigor desde 29 jun 2011
No obstante lo establecido en el artículo anterior, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos:
a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma.
b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles:
– Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.
– Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.
– Las destinadas a transferencias a los Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas en que participen.
c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-25