Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Los créditos ampliables
Art. 24
En vigor desde 29 jun 2011
1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, puedan ver incrementada su cuantía, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de:
a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.
b) El reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio según disposiciones con rango de ley.
c) Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio.
d) La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente ley, de los presupuestos correspondientes a Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, no constituidos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
2. Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos.
3. Si la calificación de ampliables resultase exclusivamente de lo establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. En estos casos, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación.
4. En el caso contemplado en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuesto una vez esté aprobado.
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Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-24