Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª La ordenación del pago

Art. 119

En vigor desde 29 jun 2011
1. En los casos que se enumeran en el párrafo 3 de este artículo, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5 % de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate. 2. La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos. 3. Los casos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son: a) A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de crédito adicional. En este caso, la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley. b) A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional. 4. Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.
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eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-119

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