Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 109
En vigor desde 29 jun 2011
Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-109