Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Extinción y modificación de las servidumbres

Art. 571

En vigor desde 23 abr 2011
1. Las servidumbres se extinguen por: a) El no uso durante veinte años. Este término empezará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas, excepto en el supuesto de servidumbre sobre finca propia. b) El cumplimiento del plazo o la realización de la condición si la servidumbre se hubiera sometido a término o condición resolutorios. c) La renuncia del titular de la finca dominante. d) La redención convenida entre el titular de la finca dominante y el de la sirviente. e) Cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de un derecho real posesorio sobre la finca, al extinguirse este. f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante. 2. La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido.

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BOA-d-2011-90007#art-571

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