Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 540
En vigor desde 23 abr 2011
1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son árboles, a contar desde la línea divisoria.
2. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los dueños.
3. En las plantaciones forestales se estará a lo dispuesto por la legislación especial.
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ProBOA-d-2011-90007#art-540