Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 481
En vigor desde 23 abr 2011
Habiendo sido llamadas dos o más personas conjuntamente a la totalidad de una herencia o legado o porción de ellos, si alguna no quiere o no puede suceder, su porción acrecerá a las demás, salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho de acrecer o procedieran la sustitución legal o el derecho de transmisión regulado en el artículo 387.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-481