Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 321
En vigor desde 23 abr 2011
1. La sucesión se defiere en el momento del fallecimiento del causante.
2. En la sucesión bajo condición suspensiva, la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición.
3. En los llamamientos sucesivos, si se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesión se entiende deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habiéndose frustrado el llamamiento anterior, la sustitución tiene lugar cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho.
4. En la sucesión contractual y en la fiducia, el momento de la delación se rige por sus respectivas normas.
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ProBOA-d-2011-90007#art-321