Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 319

En vigor desde 23 abr 2011
1. Los llamamientos sucesorios pueden realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido, mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados. 2. Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios o sucesores a título particular por disposición legal. 3. Es también legatario quien recibe del disponente algún derecho que no forma parte de la herencia.

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BOA-d-2011-90007#art-319

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