Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 320
En vigor desde 23 abr 2011
1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su último domicilio.
2. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
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ProBOA-d-2011-90007#art-320