Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Gestión de los bienes privativos

Art. 243

En vigor desde 23 abr 2011
1. Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. 2. El cónyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad. 3. El cónyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión.

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BOA-d-2011-90007#art-243

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