Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª El acogimiento familiar

Art. 166

En vigor desde 15 jul 2024
1. La entidad pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados, del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, y de los titulares de su autoridad familiar o tutor, siempre que sean conocidos y no hubiesen sido privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela. Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares, conforme a la legislación aplicable en materia de protección de menores. 2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor o se den las circunstancias de la adopción abierta, la entidad pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior. Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392

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BOA-d-2011-90007#art-166

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